

El contrato realidad
¿Qué es? La definición más práctica quizás es que se trata de la realidad detrás del papel, continuamente se puede encontrar cientos, miles de contratos de prestación de servicio que encubren tras ese nombre y esa forma un contrato laboral, es entonces cuando se habla de un contrato realidad, ese que prevalece por encima de la letra.
Cada vez es más constante que las empresas privadas e incluso las entidades estatales contraten personal para que “presten servicios” bajo modalidades de contrato inadecuadas y en muchas oportunidades con intención de desfavorecer al contratado en sus derechos laborales. Por esta razón, es que con este artículo se pretende dar a conocer las características básicas y mínimas que toda persona debería manejar al momento de contratar o ser contratado.
Existen claras diferencias entre los contratos de trabajo y los contratos de prestación de servicios, hoy se hará referencia a las principales con las cuales usted aprenderá si se trata de una u otra modalidad. En primer lugar, el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en el Código Civil Colombiano, y el contrato laboral en sus diferentes modalidades -término fijo, indefinido, ocasional y de obra o labor- se encuentran regulados por el Código Sustantivo del Trabajo.
En segundo lugar, el contrato de trabajo posee tres características enunciadas en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales son: 1. La prestación personal de un servicio. 2. La continuada subordinación y 3. El pago de un salario como retribución por el servicio prestado. Por otro lado, la principal característica de un contrato de prestación de servicios es la autonomía que posee el contratista para cumplir con las metas y objetivos propuestos sin que exista subordinación, pudiendo incluso cumplir con objeto del contrato a través de otra persona -existen en este último punto ciertas excepciones-. Es por esto, que sin importar lo que se diga en el papel, el contrato de prestación de servicios se puede convertir en un contrato laboral cuando se comprueban los elementos constitutivos de este último (ibídem), esto es lo que bien se conoce como “contrato realidad”.
Se puede evidenciar la intención del legislador de darle prevalencia a la realidad cuando el Código Sustantivo del Trabajo (Artículo 23, numeral 2) indica que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”; En este sentido, la sala de casación laboral de La Corte Suprema de Justicia, ha hecho énfasis en la característica diferenciadora del contrato de prestación de servicios; actualmente, expresa que “probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume” (Sentencia CSJ abril 24 de 2012 Radicado 396), es decir, la Corte ha tomado solo una parte de lo contenido en la norma y ha simplificado los requisitos para que se configure la relación laboral, y, por consiguiente, pueda darse la reclamación del pago de las prestaciones sociales a las cuales el contratista en principio no tenía derecho.
Finalmente, a la hora de reclamar ante un juez la declaración de la existencia de una relación laboral, se deben tener en cuenta los extremos temporales de la relación contractual, es decir, las fechas exactas en que inició y finalizó la prestación del servicio; esto facilita el análisis para que se configure la presunción del contrato realidad en favor del trabajador. Así, entonces, se debe estar atento a las condiciones en las que se presta el servicio, puesto que la realidad puede ser diferente a lo pactado, y como el aparente contratista podría estar dejando de percibir los derechos laborales que la ley otorga a los trabajadores y que tienen la connotación de derechos mínimos e irrenunciables.
LAURA CATALINA DUQUE B.
Abogada especialista en Derecho Administrativo – Lawyer Company S.A.S
Contacto: laura.duque@lawyer-company.com